jueves, 23 de diciembre de 2010

PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA aprobado po AN

PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios, valores, fines y los procesos fundamentales de la educación universitaria y regular la organización, estructura, gestión y funcionamiento del Subsistema de Educación Universitaria, como parte integrante del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela cuya rectoría ejerce el Estado Docente, para garantizar los fines de la educación universitaria.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones universitarias de carácter oficial, las de gestión popular, las de gestión privada y demás organizaciones que componen el Subsistema de Educación Universitaria.

Definición de la educación universitaria

Artículo 3. La educación universitaria se define como:

1. Un derecho humano universal y un deber social fundamental, que debe estar orientada al desarrollo del potencial creativo, y liberador del ser humano y de la sociedad.

2. Un bien irrevocablemente público, al servicio de la transformación de la sociedad, en función de la consolidación de la soberanía, defensa integral e independencia nacional, el fortalecimiento del Poder Popular y del diálogo de saberes, el desarrollo territorial integral, el modelo productivo endógeno y sustentable, la unión e integración de los pueblos de América Latina y El Caribe de Nuestra América, la solidaridad y la cooperación con los pueblos del Sur y del mundo, la preservación de los equilibrios ecológicos y de todas las formas de vida en el planeta, en el marco de la construcción de una sociedad socialista.

3. Un proceso de formación integral e integrado para la creación intelectual y la interacción con las comunidades, en tanto totalidad que permite la producción, distribución, circulación y apropiación de conocimientos, saberes, valores y prácticas, expresados en el compromiso social, ético y político de las instituciones de educación universitaria con la consolidación de una sociedad radicalmente democrática y socialmente justa e igualitaria.

4. Una estrategia organizada para explorar, estimular y desarrollar el pensamiento transformador, mediante la aplicación de diversas formas de creación, recreación y transferencia de conocimientos en el marco del diálogo de saberes, valores, actitudes, habilidades, destrezas, normas, reglas, hábitos, creencias, prácticas morales, tradiciones, formas de conducta, de interpretar, investigar, ver y actuar; orientado hacia la construcción del bien colectivo.

5. Conjunto de procesos, estructuras, programas y ambientes de formación flexibles y en permanente recreación, especialmente concebidos para la continuación y profundización de estudios posteriores al nivel de educación media, en la concepción de la educación permanente a lo largo de toda la vida.

6. Un proceso de construcción de hegemonía cultural para la superación de la

sociedad capitalista.

Principios y Valores

Artículo 4. La educación universitaria se rige por los principios de autonomía, carácter público, gratuidad, democracia participativa y protagónica, calidad, pertinencia, innovación, interculturalidad, universalidad, territorialidad y propugna la conducta ética como sentido del bien común, eje vertebrador de los procesos fundamentales de la educación universitaria; así como por los otros principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Educación. La universidad desarrolla los principios y valores en la educación, la cultura y el trabajo en un ambiente de justicia, por su ineludible compromiso y aporte en la consecución de los fines esenciales del Estado.

1. Autonomía: como principio y jerarquía que otorga a la universidad la competencia para dirigir la acción del gobierno universitario, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación, en la presente ley y demás leyes de la Republica y ajustada al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia; le demanda a la universidad el ejercicio ético de su competencia, regido por los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad en el cumplimiento de su elevada misión, para el resguardo de la identidad, la integridad territorial y la soberanía de la Nación.

2. Carácter público: la educación universitaria tiene carácter público, en todos sus niveles y modalidades, independientemente de las formas de gestión de sus instituciones; el conocimiento que crea, comunica, transforma y acciona, constituye un bien social común.

3. Gratuidad: la educación universitaria será gratuita en las instituciones de carácter oficial hasta el nivel de pregrado.

4. Democracia participativa y protagónica: la práctica de la democracia participativa y protagónica en la educación universitaria, constituye un principio orientador y organizador para la consecución de sus fines, funciones y procesos, desde el ejercicio protagónico de la participación de toda la comunidad universitaria, creando nuevas relaciones sociales democráticas y de cooperación.

5. Democratización del ingreso a las instituciones de educación universitaria: todo egresado y egresada del nivel de educación media tiene derecho a ingresar a cualquier institución de educación universitaria, de acuerdo a lo establecido por el Estado Docente. En consecuencia, ninguna institución universitaria podrá imponer otros requisitos o mecanismos que violen este principio.

6. Calidad: La educación universitaria es de calidad, en tanto logra sus fines y desarrolla procesos pedagógicos liberadores, mediante los cuales el pueblo alcanza mayores niveles de conciencia y de cultura, se apropia de saberes acerca de la realidad sociocultural que configura su vida y asume el compromiso de transformarla. La educación universitaria es de calidad cuando sus principios y valores son asumidos por la sociedad con el consentimiento de todos y todas.

7. Pertinencia: La educación universitaria es pertinente por su compromiso corresponsable con el desarrollo económico, social, político y cultural del país, así como en la seguridad y defensa integral de la soberanía.

8. Innovación: comprende la creación y re-creación permanente de saberes, conocimientos, valores y prácticas en los procesos de formación integral, creación

intelectual, interacción con las comunidades, de su gestión y de las instituciones que conforman el Subsistema de Educación Universitaria.

9. Interculturalidad: El carácter intercultural de la identidad nacional en la educación universitaria, visibiliza y reivindica a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, sus historias, idiomas, cosmovisiones, valores, saberes, conocimientos y mitologías, entre otros, así como también sus formas de

organización social, política y jurídica existentes, todo lo cual constituye patrimonio

de la Nación.

10. Universalidad: es el proceso de inclusión que permite el ejercicio efectivo del derecho de todos y todas a una formación integral en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional, para el desarrollo pleno de las capacidades humanas.

11. Territorialidad: consiste en asumir el territorio de influencia de las instituciones universitarias como espacio de creación, transformación y difusión del conocimiento, con el compromiso de impulsar su apropiación colectiva desde el diálogo de saberes, el modelo productivo socialista, nuevas formas de conciencia

ambiental, mayor participación y control social sobre la gestión pública y la

superación del desarrollo desigual entre el campo y la ciudad. Se orientará a la concreción de los planes y proyectos demandados por las organizaciones

comunitarias en aras de alcanzar soluciones a las necesidades de cada territorio,

en el marco del desarrollo nacional.

Fines de la educación universitaria

Artículo 5. La educación universitaria tiene como fines los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación, así como:

1. Formar en, por y para el trabajo creador y liberador, que proporcione la mayor

satisfacción posible a las trabajadoras y los trabajadores, que consolide el modelo

productivo endógeno y sustentable, las nuevas relaciones solidarias y de cooperación en el trabajo y modelos de organización productiva de propiedad y gestión social, en la búsqueda de la independencia y la soberanía científica y tecnológica del país.

2. Construir proyectos, perspectivas, alternativas, programas e innovaciones que

contribuyan a crear y consolidar la plataforma científica tecnológica de un nuevo

modelo social incluyente, orientado a satisfacer las necesidades del pueblo y superar las desigualdades sociales.

3. Desarrollar el talento humano al servicio de la transformación cultural educativa para la formación de una nueva ciudadanía que se cultiva en el espacio de lo público con elevada conciencia social y conducta ética.

4. Consolidar la unión e integración de los pueblos de América Latina y el Caribe de Nuestra América, del Sur y del mundo, bajo la perspectiva pluripolar de la nueva geopolítica internacional y la solidaridad en la lucha contra toda forma de discriminación e injusticia.

Procesos fundamentales de la educación universitaria

Artículo 6. Los fines de la educación universitaria se alcanzan mediante la integración de los siguientes procesos fundamentales: la formación integral, la creación intelectual y la interacción con las comunidades. Estos procesos son dinámicos, interrelacionados y construidos desde un concepto de totalidad.

Subsistema de Educación Universitaria

Artículo 7. El Subsistema de Educación Universitaria forma parte integral e integrada del Sistema Educativo, y se constituye por el conjunto interdependiente e interconectado de componentes, relaciones, procesos, políticas, planes, proyectos, organismos, comunidades y programas de la educación universitaria, dirigidos a la consecución de sus principios y fines.

Propósitos del Subsistema de Educación Universitaria

Artículo 8. El Subsistema de Educación Universitaria tiene como propósitos:

1. Establecer mecanismos de articulación, coordinación, cooperación solidaria y

complementación entre las instituciones que lo constituyen y de éstas con los otros niveles del Sistema Educativo, con los organismos y entes públicos, con el sector privado, con las organizaciones del Poder Popular y con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como su conexión, correspondencia y sintonía con el plan nacional de desarrollo.

2. Desarrollar la integración y fusión de instituciones y programas, así como la

utilización compartida de espacios, recursos y servicios para potenciar y fortalecer las capacidades interinstitucionales y responder al desarrollo integral de ámbitos

territoriales específicos.

3. Crear y aplicar mecanismos que faciliten la movilidad, el traslado y el intercambio de los miembros de la comunidad universitaria entre las instituciones y programas de educación universitaria.

4. Realizar programas y proyectos de formación integral, creación intelectual,

interacción con las comunidades, innovación y producción social.

5. Fortalecer el alcance y la calidad con pertinencia social de la educación universitaria, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, para la socialización de conocimientos al servicio del pueblo.

6. Consolidar el vínculo entre la educación emancipadora, y el trabajo creador y

liberador como fundamento de los programas de formación, que contribuyan a superar el modelo capitalista y sus modos de dirección autoritaria, las relaciones sociales de vasallaje y de explotación, la división social del trabajo y la perversa distribución de la riqueza concentrada en pocas manos por el afán de lucro y el consumismo.

7. Crear espacios, programas y condiciones que faciliten la incorporación de los

trabajadores y las trabajadoras a los estudios universitarios.

8. Coordinar y compartir espacios, recursos y actividades con las misiones educativas para el óptimo desarrollo de las mismas e incorporar orgánicamente a las instituciones del subsistema, las misiones de educación universitaria y asegurar el cumplimiento de sus fines con equidad y calidad.

9. Institucionalizar procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación universitaria, para garantizar el mejoramiento continuo de la calidad con pertinencia al desarrollo integral y la soberanía nacional.

10. Desarrollar modelos de planificación y gestión colectiva del presupuesto

universitario que contemple la participación organizada de todos los sectores de la

comunidad universitaria y del poder popular, en su elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación, para garantizar la responsabilidad, la transparencia, la contraloría social y la rendición de cuentas oportuna sobre el uso de los recursos.

11. Generar, recopilar y difundir información oportuna y confiable, que dé cuenta del desenvolvimiento de la educación universitaria en el país.

12. Crear y articular programas de atención y estimulo al desempeño y la dignificación continua de la calidad de vida de todos los sectores de la comunidad universitaria.

13. Desarrollar proyectos dirigidos a vincular de forma permanente las instituciones universitarias y sus egresados, a propósito de que sus aportes fortalezcan los procesos fundamentales de la educación universitaria y sirvan de mérito como requisito para ingresar al registro electoral y participar en los comicios de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El Estado Docente

Artículo 9. El Estado Docente es la expresión rectora del Estado en educación y en la educación universitaria la ejerce por órgano del Ministerio con competencia en la materia, en cumplimiento de su función indeclinable, de máximo interés y deber social fundamental, inalienable e irrenunciable que se materializa mediante la formulación, planificación, desarrollo, regulación, orientación, promoción, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Capítulo II

De la Organización del Subsistema de Educación Universitaria

Sección Primera

Componentes del Subsistema de Educación Universitaria

Componentes

Artículo 10. El Subsistema de Educación Universitaria está compuesto por:

1. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, que ejerce la rectoría del Subsistema.

2. Las instituciones de educación universitaria: oficiales, de gestión popular y de

gestión privada.

3. Los Consejos de Transformación Universitaria.

4. Las instancias creadas para facilitar las relaciones de articulación, cooperación

solidaria, complementariedad, coordinación y consulta dentro del Subsistema y con su entorno político, comunitario, cultural, territorial y productivo.

5. Los organismos, entes, instituciones o instancias que fueren creados o definidos

para la aplicación de la presente Ley.

Competencias del Ministerio en el Subsistema de Educación

Artículo 11. El Estado, mediante el órgano rector en materia de educación

universitaria, ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación, así como las siguientes:

1. Garantizar:

a. La consecución de los fines de la educación universitaria y el cumplimiento de los propósitos del Subsistema.

b. La gratuidad de la educación en el nivel de pregrado en las instituciones de

educación universitaria oficiales y de gestión popular; así mismo, la gratuidad de los programas de formación en el nivel de postgrado en las áreas estratégicas y prioritarias que defina el Ejecutivo Nacional.

c. El ejercicio de la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la presente Ley y demás actos normativos.

d. La asignación de recursos económico-financieros a las instituciones de educación universitaria oficiales de acuerdo con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.

e. Las condiciones para propiciar la participación protagónica en la gestión universitaria, el mejoramiento del desempeño, los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y bienestar de todos los sectores de la comunidad universitaria; así como el fomento de relaciones sociales de cooperación solidaria entre los y las integrantes de todos los sectores de la comunidad universitaria.

f. Las condiciones para la participación integral e integrada de las organizaciones del poder popular en la gestión universitaria, así como en los procesos fundamentales de las instituciones de educación universitaria.

g. El ingreso de los egresados y las egresadas del nivel de educación media a las

instituciones de educación universitaria.

2. Regular, supervisar y controlar:

a. El funcionamiento del Subsistema de Educación Universitaria y de sus componentes.

b. Las instituciones de educación universitaria, a fin de verificar y evaluar las

condiciones éticas, legales e institucionales de la gestión académica y administrativa establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la presente ley y demás actos normativos sobre la materia.

c. La creación y autorización de instituciones de educación universitaria oficiales, de gestión popular y de gestión privada, así como las condiciones y requisitos para su funcionamiento.

d.La creación y autorización de programas de formación de pregrado y postgrado,

creación intelectual e interacción con las comunidades, así como, los lineamientos,

condiciones, requisitos y ámbitos territoriales para su funcionamiento.

e. El ingreso de los egresados y las egresadas del nivel de educación media a las

instituciones de educación universitaria oficiales, de gestión popular y de gestión

privada, así como, los mecanismos de control sobre la permanencia, prosecución y egreso.

f. La organización de las estructuras académicas y administrativas de las instituciones de educación universitaria.

g. La creación, modificación y supresión de programas de formación, creación

intelectual e interacción con las comunidades.

h. La creación, organización, integración, agregación, separación, supresión parcial o total de sedes, núcleos, extensiones y demás instalaciones de las instituciones de educación universitaria.

i. La matrícula estudiantil de las instituciones de educación universitaria, así como, la nómina de los trabajadores y las trabajadoras académicos, administrativos y obreros.

j. Los mecanismos para validar el reporte de nóminas y de registros estudiantiles

mediante un sistema de seguimiento y control.

k. La carrera de los trabajadores y las trabajadoras académicos de las instituciones de educación universitaria oficiales, de gestión popular o de gestión privada, lo cual incluye los procesos de ingreso, permanencia, desempeño, formación permanente, ascenso, promoción, régimen disciplinario, egreso y vinculación institucional orgánica del egresado y egresada.

l. Los usos y fines del patrimonio de las instituciones de educación universitaria, así como, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, donaciones y demás actividades económicas.

m. La creación de fundaciones, empresas y demás entidades regidas por el derecho público y privado, por parte de las instituciones de educación universitaria, conjuntamente con los órganos estatales competentes; así como, las condiciones de organización, funcionamiento, usos y fines de los productos, ingresos, excedentes e inversiones de dichas entidades.

n. La propiedad intelectual, conjuntamente con los órganos estatales competentes,

sobre los productos, invenciones y patentes que fueren creadas en las instituciones de educación universitaria, por sus trabajadores y trabajadoras, así como por sus estudiantes, a fin de garantizar el desarrollo soberano del país, como bienes públicos para ser utilizados de forma pacífica en el avance de la ciencia y la tecnología.

ñ. La vinculación de las instituciones de educación universitaria con las misiones

respectivas, para el desarrollo pleno de sus programas de formación, el uso compartido de espacios, laboratorios, talleres y recursos, acceso a la información y a los servicios estudiantiles, entre otros, que le sean requeridos para la ejecución de las actividades encomendadas.

o. El régimen de fijación del cobro de la matrícula, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones de educación universitaria de gestión privada.

p. El régimen de fijación del cobro de la matrícula, aranceles y servicios para los

programas de formación a nivel de postgrado en las instituciones de educación

universitaria oficiales.

q. La planta física y dotación de las instituciones de educación universitaria.

r. Los términos para la suscripción y ejecución de convenios entre las instituciones de educación universitaria con organismos y entes públicos o privados nacionales o internacionales.

s. El procedimiento de inserción productiva de los y las profesionales financiados por el Estado que hayan culminado su formación en estudios de postgrado o

perfeccionamiento profesional en el exterior, para que sus aprendizajes y prácticas

estén al servicio del pueblo venezolano.

t. La emisión de certificados, títulos, notas y demás documentos probatorios que

acrediten saberes y conocimientos correspondientes a la educación universitaria, así como, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar entre instituciones de educación universitaria.

u. Los reconocimientos y reválidas de títulos, equivalencias de estudios realizados en el extranjero para su validez en el territorio nacional.

v. El refrendo de títulos, diplomas y certificados expedidos por las instituciones de

educación universitaria de gestión popular y de gestión privada.

3. Formular, planificar, coordinar y ejecutar políticas y programas para:

a. La universalización de la educación universitaria.

b. Las estrategias de desarrollo de la educación universitaria.

c. La territorialización de la educación universitaria.

d. El desarrollo, transformación y fortalecimiento permanente de los procesos

fundamentales de la educación universitaria.

e. La creación, desarrollo y fortalecimiento de programas de formación,

conducentes a títulos y grados académicos, y de educación permanente.

f. El ingreso, permanencia y egreso de estudiantes a las instituciones de

educación universitaria.

g. La correspondencia de los programas de becas estudiantiles y subvenciones

a las instituciones de educación universitaria con las políticas, planes y

proyectos de desarrollo nacional, regional y local.

h. El diseño, difusión y aplicación de un modelo de interpretación, evaluación y

control de la gestión universitaria.

i. El sistema de planificación estratégica del Subsistema de Educación

Universitaria que incluye registro, sistematización, difusión y construcción de

indicadores de gestión para la toma de decisiones.

j. La articulación e integración de órganos, entes y empresas del Estado para el

desarrollo de la educación universitaria y las misiones, lo cual incluye la

participación de los y las servidores públicos, así como, el uso compartido de

espacios, recursos e instalaciones que le sean requeridos para la ejecución de

las actividades encomendadas.

k. La formación permanente, pertinente y oportuna de los trabajadores y las

trabajadoras de las instituciones de educación universitaria.

l. El acceso de la comunidad universitaria a la información; intercambios

académicos, recreativos, deportivos y artísticos; publicaciones; tecnologías de

información y comunicación; así como, otros medios que fortalezcan la

innovación y expansión de la educación universitaria.

m. El reconocimiento de títulos, diplomas o certificados de educación

universitaria otorgados por instituciones autorizadas por los países firmantes de

convenios de cooperación internacional con la República, a efectos de su validez

en el territorio nacional, así como, para que los expedidos por instituciones

venezolanas, sean reconocidos en dichos países.

n. La acreditación y reconocimiento de los aprendizajes, experiencias y saberes

ancestrales, artesanales, tradicionales y populares.

ñ. La creación y funcionamiento de nuevas instituciones y programas de

educación universitaria en las modalidades y los niveles de pregrado y

postgrado.

o. Prevenir la captación de profesionales universitarios, mediante políticas de

emigración selectiva aplicadas por algunos países, con el fin de salvaguardar el

patrimonio intelectual, científico, cultural, artístico y profesional de la República.

p. La seguridad, resguardo y confidencialidad de la data considerada estratégica

del Subsistema de Educación Universitaria.

q. La contextualización territorial de la planta física y la dotación de laboratorios,

bibliotecas, ambientes y demás instrumentos necesarios y pertinentes para el

desarrollo de los procesos fundamentales de las instituciones universitarias.

r. Establecer los criterios de distribución del presupuesto universitario con base

en las necesidades de desarrollo territorial, la inclusión educativa, los programas

de formación, la creación intelectual y los proyectos de interacción con las

comunidades.

s. La inserción laboral de los egresados y las egresadas de instituciones de

educación universitaria, cuyos estudios hayan sido financiados por el Estado en

correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social

de la Nación y en corresponsabilidad con otros órganos y entes del sector

público y con las organizaciones del Poder Popular.

4. Promover la integración cultural y educativa de América Latina y el Caribe, de los Pueblos del Sur y del Mundo para:

a. Favorecer la cooperación solidaria entre las instituciones de educación

universitaria, así como, el intercambio nacional e internacional de estudiantes,

trabajadores y trabajadoras universitarias, para el desarrollo de proyectos

conjuntos de formación integral, creación intelectual e interacción con las

comunidades.

b. El desarrollo soberano de la ciencia y la tecnología, así como, la puesta en

marcha de diferentes estrategias que permitan el establecimiento de redes de

comunicación alternativas, vinculadas a las expresiones de los pueblos que

contrarresten la penetración cultural y el uso del conocimiento como mecanismo

de dominación.

c. La construcción de un mundo pluripolar que represente el quiebre de la

hegemonía del imperialismo y del neocolonialismo, así como, la superación de la

división internacional del trabajo, en la búsqueda de la soberanía de los pueblos,

la justicia social, la solidaridad y las garantías de paz.

d. La orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los convenios bilaterales, multilaterales y de financiamiento con organismos y entes nacionales e

internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos

educativos a nivel nacional.

Instituciones de educación universitaria

Artículo 12. Las instituciones de educación universitaria son organizaciones que

integran y desarrollan los procesos de formación integral, creación intelectual e

interacción con las comunidades, para la consecución de los fines de la educación

universitaria y del Estado, y se clasifican en universidades e institutos universitarios de Estado.

Todas las instituciones de educación universitaria son públicas, puestas al servicio del logro de la suprema felicidad social del pueblo. El Ejecutivo Nacional podrá crear instituciones de educación universitaria de carácter oficial, y autorizar la creación y funcionamiento de instituciones de educación universitaria de gestión popular y de gestión privada.

Instituciones de educación universitaria de carácter oficial

Artículo 13. Las instituciones de educación universitaria de carácter oficial son

aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, como partes integrantes de la

Administración Pública Nacional, cuyo financiamiento es de origen fiscal. Sus

programas de formación hasta el nivel de pregrado universitario serán obligatoriamente gratuitos. La naturaleza jurídico-administrativa de las instituciones de educación universitaria oficiales se clasifica de la siguiente manera:

1. Las universidades oficiales son entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscritas

presupuestariamente al Ministerio con competencia en materia de educación

universitaria, sin perjuicio de la autonomía que le está atribuida por la Constitución y la Ley.

2. Los institutos universitarios de Estado son órganos desconcentrados del Ministerio que corresponda según el Decreto de creación respectivo.

Instituciones de educación universitaria de gestión popular

Artículo 14. Las instituciones de educación universitaria de gestión popular serán

aquellas creadas por iniciativa de las organizaciones del poder popular de forma

autogestionada o cogestionada con el Estado. Estas instituciones están especialmente orientadas a la autoformación colectiva, integral, continua y permanente del pueblo en las diversas áreas del saber, a fin de establecer las condiciones de organización y autoorganización

popular para impulsar y consolidar las nuevas relaciones sociales de

producción, en el marco de la construcción de la Patria Socialista Bolivariana. Podrán ser financiadas con recursos propios, públicos o mixtos.

Instituciones de educación universitaria de gestión privada

Artículo 15. Las instituciones de educación universitaria de gestión privada serán

aquellas propuestas por fundaciones que tengan como fin exclusivo desarrollar los

procesos fundamentales de la educación universitaria en las diversas áreas del saber.

El Ejecutivo Nacional podrá otorgar la autorización de creación y funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de planta física y los demás que establezca el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria; asimismo, podrá suspender o revocar la autorización de gestión por incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás actos normativos o por interés estratégico del Estado. Su autorización es intransferible.

Las universidades

Artículo 16. Las universidades son instituciones de educación universitaria que

desarrollan de forma integral e integrada sus procesos fundamentales en las diversas áreas del conocimiento. Todas las universidades son nacionales en tanto sirven a la consecución de los fines del Estado, en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Su denominación estará sujeta a la naturaleza, vocación y objetivos de las mismas.

Autonomía de las universidades

Artículo 17. Para el desarrollo de los procesos fundamentales de la educación

universitaria, las universidades gozan de autonomía conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de

Educación y en la presente Ley. En consecuencia la autonomía será ejercida:

1. En plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional para el

fortalecimiento, consolidación y defensa de la soberanía e independencia de la Patria y la unión de Nuestra América.

2. Mediante la libertad académica, para debatir las corrientes del pensamiento.

3. Mediante la democracia participativa y protagónica ejercida en igualdad de

condiciones, por estudiantes, trabajadoras y trabajadores académicos, administrativos y obreros en la definición de sus planes de gestión y programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en la planificación y gestión del presupuesto, en su rendición de cuentas y demás recursos universitarios, en sus estructuras académicas, administrativas y en las prácticas educativas.

Institutos universitarios de Estado

Artículo 18. Los institutos universitarios de Estado son aquellos cuyos procesos

fundamentales están dirigidos a la formación en áreas, ámbitos y especialidades

específicas requeridas para el cumplimiento de funciones de organismos y entes del Estado.

Podrán desarrollar programas de pregrado o postgrado, en campos de conocimiento orientados al estudio de problemas de las diversas dimensiones de la realidad, en correspondencia con los planes de desarrollo nacional.

Consejos de Transformación Universitaria

Artículo 19. Los Consejos de Transformación Universitaria son cuerpos colegiados constituidos para el desarrollo de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria a nivel nacional y de ejes territoriales.

Consejo Nacional de Transformación Universitaria

Artículo 20. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria es un cuerpo

colegiado de participación, planificación, articulación y coordinación de las instituciones de educación universitaria con el órgano rector, y demás órganos y ente del estado vinculados a la materia de educación universitaria, así como las organizaciones del poder popular, para el desarrollo de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria a nivel nacional. Se reunirá una vez cada dos meses de forma ordinaria y de forma extraordinaria cuando así lo soliciten a su presidente, la mitad más uno de sus miembros.

Atribuciones del Consejo Nacional de Transformación Universitaria

Artículo 21. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer mecanismos de participación protagónica de las comunidades

universitarias y de las organizaciones del poder popular, en la transformación

permanente de las instituciones universitarias, de sus estructuras y programas,

en función de la consecución de los fines del Estado y de la educación

universitaria.

2. Coordinar las acciones entre las instituciones universitarias para la

implementación y seguimiento de las políticas emanadas del Ministerio con

competencia en materia de educación universitaria.

3. Desarrollar programas y acciones interinstitucionales para la consecución de los

propósitos del Subsistema.

4. Proponer ante el Ministerio rector la creación y autorización de gestión de

programas de formación interinstitucionales e institucionales, así como proyectos

y acciones estratégicas para el desarrollo del Subsistema de Educación

Universitaria.

5. Debatir y elaborar propuestas sobre los asuntos estratégicos de la educación

universitaria, con base al contexto nacional e internacional.

6. Crear grupos de trabajo para el abordaje de temas estratégicos del desarrollo

nacional desde la educación universitaria.

7. Sistematizar las propuestas de transformación universitaria surgidas de las

comunidades universitarias y de las organizaciones del Poder Popular.

8. Servir de órgano de consulta del Ministerio con competencia en materia de

educación universitaria, en la formulación de los programas y acciones

estratégicas para el desarrollo de la educación universitaria.

9. Proponer modalidades de educación universitaria, a partir de las necesidades de

los eje de desarrollo territorial

10. Orientar la vinculación interinstitucional de los Consejos Territoriales de

Transformación Universitaria con otros organismos y entes públicos, en los ejes

correspondientes.

11. Dictar su reglamento interno y de debates.

12. Las demás que le atribuya la ley, reglamentos y demás actos normativos.

Composición del Consejo Nacional de Transformación Universitaria

Artículo 22. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria estará compuesto por:

1. El Ministro o Ministra con competencia en materia de educación universitaria,

quien lo presidirá y convocará.

2. Los Viceministros o Viceministros del Ministerio con competencia en materia de

educación universitaria.

3. Tres representantes ministeriales designados por el Vicepresidente Ejecutivo de

la República.

4. Los coordinadores o coordinadoras de los Consejos Territoriales de

Transformación Universitaria.

5. La máxima autoridad de cada una de las universidades oficiales.

6. La máxima autoridad de cada uno de los institutos universitarios de Estado.

7. Tres máximas autoridades de las instituciones de educación universitaria de

gestión popular.

8. Tres máximas autoridades de las instituciones de educación universitaria de

gestión privada.

9. Cinco voceros o voceras de las y los estudiantes de las universidades oficiales.

10. Un vocero o vocera de las y los estudiantes de universidades de gestión popular.

11. Un vocero o vocera de las y los estudiantes de universidades de gestión privada.

12. Tres voceros o voceras de las y los trabajadores académicos de las

universidades oficiales.

13. Un vocero o vocera de las y los trabajadores académicos de las universidades

de gestión popular.

14. Un vocero o vocera de las y los trabajadores académicos de las universidades

de gestión privada.

15. Dos voceros o voceras de las y los trabajadores administrativos de las

instituciones de educación universitaria oficiales.

16. Un vocero o vocera de las y los trabajadores administrativos de las instituciones de educación universitaria de gestión privada.

17. Dos voceros o voceras de las y los trabajadores obreros de las instituciones de

educación universitaria oficiales.

18. Un vocero o vocera de las y los trabajadores obreros de las instituciones de

educación gestión privada.

19. Tres voceros o voceras de las organizaciones del Poder Popular.

Consejos Territoriales de Transformación Universitaria

Artículo 23. Los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria son cuerpos colegiados de participación, planificación, articulación y coordinación de las instituciones de educación universitaria y las misiones educativas, con el órgano rector, el Consejo Federal de Gobierno y demás organismos, entes públicos e instancias comunales, para la consecución de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria, en los ejes de desarrollo territorial definidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Para el cumplimiento de sus atribuciones contará con un Coordinador o Coordinadora.

La creación de cada Consejo Territorial de Transformación Universitaria, su

composición interna, organización, funcionamiento y los ejes de desarrollo territorial que atenderán, serán definidos mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, a propuesta del Consejo Nacional de Transformación Universitaria.

Atribuciones comunes de los Consejos Territoriales de Transformación

Universitaria

Artículo 24. Los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria tendrán las siguientes atribuciones comunes en sus ejes respectivos:

1. Establecer mecanismos de participación protagónica de las comunidades

universitarias y de las organizaciones del poder popular, en la transformación

permanente de las instituciones universitarias, en función de la concreción de los

planes de desarrollo nacionales, regionales y comunales.

2. Coordinar las acciones entre las instituciones universitarias para la implementación y seguimiento de las políticas emanadas del Consejo Federal de Gobierno y del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

3. Desarrollar programas y acciones interinstitucionales para la consecución de los

propósitos del Subsistema, conforme a las orientaciones del Consejo Nacional de

Transformación Universitaria.

4. Elevar a la consideración del Consejo Nacional de Transformación Universitaria,

propuestas de programas de formación, así como proyectos y acciones vinculadas con los planes estratégicos de desarrollo territorial, con base en los diagnósticos

situacionales participativos.

5. Desarrollar programas para fortalecer la interacción de la educación universitaria con las organizaciones del Poder Popular, en el ámbito de las comunas, así como sistematizar sus propuestas y elevarlas al Consejo Nacional de Transformación Universitaria, cuando corresponda.

6. Establecer las relaciones y mecanismos necesarios para el funcionamiento

articulado entre las instituciones universitarias y las misiones educativas, así como con los otros niveles y modalidades del Sistema Educativo.

7. Servir como órganos de consulta del Ministerio con competencia en materia de

educación universitaria, en la formulación de los programas y acciones estratégicas para el desarrollo de la educación universitaria.

8. Proponer al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, la conformación de Comités Territoriales de Educación Universitaria.

9. Orientar la actuación de los Comités Territoriales de Educación Universitaria y rendir cuenta al Consejo Nacional de Transformación Universitaria sobre los resultados de sus actividades.

10. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.

Comités Territoriales de Educación Universitaria

Artículo 25. Los Comités Territoriales de Educación Universitaria son instancias de articulación entre las políticas, instituciones y programas de educación universitaria, con los planes y proyectos estratégicos que confluyen en los Distritos Motores de Desarrollo y los Ejes Comunales creados en el ámbito de actuación de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria. Podrán ser creados por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, a propuesta de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria.

Atribuciones comunes de los Comités Territoriales de Educación Universitaria

Artículo 26. Los Comités Territoriales de Transformación Universitaria tendrán las

siguientes atribuciones comunes:

1. Definir estrategias de acción político-académica en el seno del Centro de Estudios Territoriales para integrarse a los planes y proyectos impulsados en el Distrito Motor de Desarrollo y Ejes Comunales correspondiente, en coordinación con el Consejo Federal de Gobierno.

2. Registrar, sistematizar y difundir información en las respectivas áreas temáticas

creadas en el Centro de Estudios Territoriales, inherente tanto a los proyectos

planteados en el Distrito Motor de Desarrollo Territorial por parte de las

organizaciones del poder comunal, como a los programas interuniversitarios,

interinstitucionales y transdisciplinarios de formación integral requeridos.

3. Orientar la incorporación, participación y articulación, en el Centro de Estudios

Territoriales, de los Comités de Trabajo creados en los Ejes Comunales, en función de los proyectos presentados por área temática.

4. Proponer al Consejo Territorial de Transformación Universitaria, la creación y

funcionamiento de nuevas áreas temáticas en el Centro de Estudios Territoriales, de acuerdo al nivel y modalidad del programa de formación requerido, al desarrollo

perentorio de emergentes recreaciones e innovaciones científicas y tecnológicas, y

a la concreción de nuevos proyectos de integración socioeducativa.

5. Rendir cuenta ante el Consejo Territorial de Transformación Universitaria, sobre sus actuaciones, actividades desarrolladas y acciones emprendidas en el Distrito Motor de Desarrollo de su competencia y en el Centro de Estudios Territoriales.

6. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.

Centros de Estudios Territoriales

Artículo 27. Cada Consejo Territorial de Transformación Universitaria tendrá un Centro de Estudios Territoriales definido como un espacio abierto académico-comunitario para la integración de saberes y conocimientos, que potencie la vinculación social y oriente la acción de las Instituciones Universitarias a través de la formación, la investigación, la integración socioeducativa y el desarrollo socioproductivo, en función de la concreción de redes de proyectos. Centros donde se incorporarán las comunidades universitarias, investigativas, las comunidades organizadas y las misiones educativas, para emprender acciones interinstitucionales para el desarrollo integral del Eje Territorial correspondiente.

En cada Centro de Estudios Territoriales participarán:

1. Los núcleos académicos de las Instituciones Universitarias, conformados por áreas temáticas y líneas de investigación.

2. Los centros de investigación del Estado.

3. Las misiones educativas.

4. Los comités de trabajo de los Ejes Comunales.

Atribuciones de los Centros de Estudios Territoriales

Artículo 28. Los Centros de Estudios Territoriales tendrán las siguientes atribuciones comunes en sus ejes respectivos:

1. Profundizar en el concepto de territorialidad y en sus vertientes sociodemográfica, político administrativa y sociocultural.

2. Sistematizar los problemas sociales desde el territorio, creando nuevas formas de relaciones sociales para convivir con la naturaleza; asumiendo que el desarrollo

territorial tiene que ver con la construcción de una nueva sociedad y forma de

Estado, con las leyes comunales, con el Consejo Federal de Gobierno, con la

formación ética, moral y política y con nuevas formas de organizaciones

económicas y sociales solidarias.

3. Propiciar y orientar la transformación universitaria centrada en la vinculación social entre universidad y comunidad, a través de nuevas formas de organización para la creación intelectual, la innovación y el desarrollo socioproductivo, oída la opinión de los Comités Territoriales de Educación Universitaria.

4. Estimular la producción colectiva de conocimientos y la valoración de los saberes mediante la sistematización de experiencias locales y la recuperación de la memoria histórica.

5. Formular propuestas de solución a los problemas críticos de los territorios y ejes

comunales, y proponer metodologías y herramientas que hagan posibles las

transformaciones deseadas, bajo la orientación de los Comités Territoriales de

Educación Universitaria.

6. Formular indicadores de escala regional y local que permitan rescatar la

singularidad de los territorios, de los ecosistemas y de las poblaciones; que hagan

posible una mayor participación y democracia, así como el seguimiento y

evaluación de las políticas y programas específicos.

7. Fomentar una reflexión ético-política sobre las contradicciones existentes entre las nuevas subjetividades y valores propuestos en una sociedad en transformación y los establecidos en una sociedad capitalista y los estilos de vida consumista.

8. Desarrollar el pensamiento crítico, la transdisciplinariedad y las teorías ecopolíticas como formas privilegiadas de avanzar en la comprensión de las complejas relaciones entre la economía, la cultura y el medio ambiente.

9. Investigar acerca de las formas alternativas de organización del sistema económico y de su articulación con los procesos sociales y culturales de los territorios, en coordinación con los Comités Territoriales de Educación Universitaria.

10. Investigar acerca de la composición sociocultural de las diversas comunidades, los valores imperantes en las mismas, las potencialidades y dificultades para la transformación de actitudes, hábitos y comportamientos generales que obstaculicen los procesos de cambio, bajo la orientación de los Comités Territoriales de Educación universitaria.

11. La construcción y sostenimiento de bases de datos sobre el territorio, que permitan orientar los procesos educativos que desarrollen los núcleos académicos de las Instituciones universitarias, así como los programas y líneas de investigación, y los proyectos académico-comunitarios.

12. Rendir cuenta ante el Consejo Territorial de Transformación Universitaria, sobre sus actuaciones, actividades desarrolladas y acciones emprendidas en el Eje de Desarrollo Territorial, así como a los Comités Territoriales de Educación

Universitaria y al Comité de Contraloría de Gestión.

13. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.

Sección Segunda

De la Creación y Funcionamiento de Instituciones de Educación Universitaria

Condiciones para la creación de instituciones de educación universitaria

Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá solicitar opinión del Consejo Nacional de

Transformación Universitaria, para la creación de instituciones de educación

universitaria. Este Consejo podrá igualmente sugerir la creación de instituciones de educación universitaria.

De la revocatoria y suspensión de la autorización para el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria de gestión privada

Artículo 30. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria podrá revocar o suspender la autorización de funcionamiento de instituciones de educación universitaria de gestión privada, debido al incumplimiento de los términos de la autorización, violaciones a las disposiciones legales y normativas. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, tomará medidas académicas y administrativas para salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad universitaria que resultare afectada.

Reglamento General Interno

Artículo 31. Cada universidad se regirá por un reglamento general interno que

establecerá su filosofía de gestión, objetivos institucionales, estructuras académicas, administrativas y de gobierno, así como sus ámbitos territoriales de influencia.

El proyecto de reglamento general interno deberá ser elaborado con la participación de la comunidad universitaria y aprobado por la Asamblea Universitaria respectiva, con la opinión favorable del Consejo Nacional de Transformación Universitaria.

Los reglamentos generales internos y demás normativas que dicten las universidades estarán en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la presente Ley y sus reglamentos.

Los Planes de Desarrollo Institucional

Artículo 32. Cada institución de educación universitaria definirá un Plan de Desarrollo Institucional, que deberá ser aprobado por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, derivado de la discusión y participación de toda su comunidad universitaria, así como de las instituciones del Estado y organizaciones del Poder Popular establecidas en su territorio de influencia y las vinculadas con la misión de la institución.

Los Planes de Desarrollo Institucional tendrán una vigencia de cinco años e incluirá diagnósticos institucionales participativos, definición de objetivos y cursos de acción prioritarios, así como la estimación de costos. Los planes operativos y presupuestos de las instituciones de educación universitaria tomarán como referencia cada Plan de Desarrollo Institucional, asimismo servirán de referencia para los procesos de evaluación institucional.

Sección Tercera

De los Niveles y Modalidades de la Educación Universitaria

Los niveles

Artículo 33. La educación universitaria comprende los niveles de pregrado y de

educación avanzada, que incluye el postgrado.

Tipos de programas y títulos

Artículo 34. La formación de pregrado está compuesta por dos tipos de programas: los conducentes al título de técnico superior universitario, que tendrán una duración no menor dos años; y los conducentes a los títulos de licenciado o licenciada, o equivalentes, con estudios no menores de cuatro años.

En el diseño de los programas de formación de pregrado se preverán las condiciones en las cuales una o un estudiante determinado podrá concluir los programas en un tiempo menor.

Requisitos de ingreso a los estudios de formación de pregrado

Artículo 35. Para ingresar a un programa de formación de pregrado se requiere el

título equivalente a bachiller y estar inscrito en el registro que a tal efecto establezca el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

De los grados, títulos y certificados de experiencia

Artículo 36. Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de experiencia que otorguen y expidan las instituciones de educación universitaria oficiales serán reconocidos por el Estado para todos los efectos legales; los otorgados y expedidos por instituciones de educación universitaria de gestión popular o de gestión privada, sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

De los estudios no conducentes a títulos o grados

Artículo 37. En su condición de espacio abierto para la formación permanente, las

instituciones de educación universitaria generarán ambientes y experiencias educativas no conducentes a títulos o grados, dirigidos a satisfacer necesidades de formación de personas, comunidades, colectivos diversos y organismos gubernamentales. Los cursos, talleres, seminarios, diplomados y otras actividades educativas previstas en los programas de formación conducentes a títulos o grados estarán abiertos a otros participantes. Los estudios no conducentes a títulos o grados serán regidos por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

De las certificaciones profesionales

Artículo 38. Se establecerán las condiciones en las cuales las y los estudiantes que participan en programas de formación conducentes a título o grado, tendrán derecho a certificaciones previas a la obtención del mismo, en provecho de ampliar las opciones de trayectorias de formación, lo cual estará regido por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

De la educación avanzada

Artículo 39. La educación avanzada comprende los programas de postgrado y otras formas de educación continua para egresados y egresadas universitarios, los cuales están dirigidos a la especialización profesional y a la profundización de estudios en las diversas áreas del saber. La educación avanzada también comprende los programas de formación permanente para profesionales, no conducentes a título, los cuales podrán ser certificados por las instituciones de educación universitaria.

La educación avanzada estará regida por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

Finalidades de la educación avanzada

Artículo 40. El nivel de educación avanzada tiene como finalidades fundamentales:

1. Intensificar la creación intelectual en los diversos campos del saber.

2. Contribuir a la profundización de la formación de las egresadas y los egresados

universitarios, ampliando su capacidad creativa y transformadora, la producción

intelectual, la comprensión de la diversidad cultural, así como su contribución al

desarrollo integral y sustentable de la Nación.

Tipos de estudios de postgrado

Artículo 41. Según sean sus propósitos específicos, los estudios de postgrado se

clasifican en dos categorías:

1. Estudios de especialización y/o de maestría, conducentes a los títulos de

especialista o magíster, según el énfasis profesional o académico de los estudios que se realicen:

a) Los estudios de especialización estarán dirigidos a fortalecer y profundizar los

conocimientos y capacidades en campos de acción profesional. Estos estudios tendrán una duración no menor a un (1) año y conducirán al título de especialista.

b) Los estudios de maestría estarán dirigidos a la formación integral de investigadoras e investigadores. Estos estudios tendrán una duración no menor a un (1) año y conducirán al título de magíster.

2. Estudios Doctorales: Los estudios doctorales estarán dirigidos al fortalecimiento de la producción intelectual y deberán constituir aportes significativos en un área del conocimiento referidos a problemas fundamentales. Estos estudios tendrán una duración no menor a dos (2) años y conducirán al título de doctor o doctora.

Postgrados interinstitucionales

Artículo 42. Los postgrados interinstitucionales de carácter nacional e internacional se propiciarán, especialmente, en el marco del proceso de unión de los pueblos de America Latina y del Caribe, de los pueblos del Sur y del Mundo.

El Estado venezolano se reservará para su orientación, conducción y

acompañamiento, aquellos postgrados cuyas áreas de conocimiento sean estratégicas para la seguridad y defensa de la Patria.

Estudios de educación avanzada no conducentes a título

Artículo 43. Son programas de educación avanzada no conducentes a título

académico: los cursos de ampliación, los diplomados, los cursos de perfeccionamiento profesional, los programas posdoctorales, entre otros, que definan el reglamento de educación avanzada. Las instituciones de educación universitaria otorgarán el correspondiente diploma a aquellas personas que cumplan con los requisitos exigidos para cada programa.

Las modalidades de la educación universitaria

Artículo 44. Las modalidades de la educación universitaria estarán determinada por las exigencias específicas de la diversidad cultural, étnica y lingüística de las personas y colectivos sociales; del desarrollo territorial, tanto regional como nacional, y por las especifidades propias del ámbito de formación.

Son modalidades de la educación universitaria: la educación en fronteras, educación rural, educación para las artes, educación militar, educación intercultural, educación intercultural bilingüe y otras, de acuerdo al desarrollo del subsistema universitario.

Capítulo III

De los procesos fundamentales de la educación universitaria

Sección Primera

Conceptualización y Caracterización de los Procesos Fundamentales: la

Formación Integral, la Creación Intelectual y la Interacción con las Comunidades

La formación integral

Artículo 45. La formación integral es el proceso dirigido a fortalecer el carácter

integral, colectivo y solidario de las y los estudiantes; desarrollar su pensamiento

creativo, crítico y transformador; interrelacionando la teoría con la práctica, la

educación y el trabajo; articulando diversos saberes, conocimientos y situaciones de aprendizaje; adecuando la acción al pensamiento, tomando conciencia de los contextos histórico-sociales y las implicaciones en todas las dimensiones de la realidad, de las decisiones y prácticas profesionales, con el fin de elevar los niveles de conciencia y cultura del pueblo, para el desarrollo sustentable y soberano del país desde el ejercicio protagónico de la soberanía popular.

Características generales de la formación integral

Artículo 46. Los procesos formativos en la educación universitaria, en todas las áreas de conocimiento, tendrán las siguientes características generales:

1. Espacios educativos que servirán a la comunicación, caracterizada por la libre

expresión y la confrontación de las ideas, el respeto y la valoración de la diversidad, la multiplicidad de fuentes de información, la reivindicación de la pregunta y la integración de todos los participantes como interlocutores válidos.

2. Actitudes, valores y capacidades orientadas a la participación en el desarrollo

endógeno, integral y sustentable de Venezuela en la consecución de la soberanía

socio-productiva para la construcción de la Patria socialista.

3. Integración de contenidos, valores, prácticas y estrategias en los planes de estudio flexibles, para facilitar diversas trayectorias formativas.

4. Desarrollo de una visión dialéctica y actualizada de los campos de estudio, en

perspectiva histórica y cultural, apoyada en criterios epistemológicos críticamente

fundados.

5. Participación protagónica de las y los estudiantes y de las y los trabajadores, en los procesos de creación intelectual e interacción con las comunidades, que contribuya a fortalecer la soberanía en las áreas socio-productivas.

6. Desarrollo de habilidades del pensamiento reflexivo, crítico y transformador,

resolución de problemas, toma de decisiones, cooperación, capacidad de diálogo y aprendizaje contextualizado.

7. Consideración de la multidimensionalidad de los temas y de las realidades objeto de estudio, mediante el trabajo en equipos interdisciplinarios.

8. Concepción epistemológica que privilegia los conceptos de totalidad y dialéctica que caracterizan las relaciones y los movimientos de los fenómenos naturales y sociales.

9. Privilegia el aprendizaje crítico de los conocimientos y saberes hegemónicos,

cuestionando la enseñanza memorística, los métodos, las estrategias y los

procedimientos conservadores.

10. Apertura a innovaciones educativas, evaluando su pertinencia a nuestra realidad.

11. Promoción, el reconocimiento y la acreditación de experiencias formativas en los distintos niveles y modalidades.

12. Formación de profesionales de perfil amplio, con sólida formación de base, capaces de continuar aprendiendo durante toda su vida.

13. Integración de contenidos, estrategias, experiencias y vivencias dirigidas a la

formación ética, política, estética, cultural e histórica para el ejercicio de la ciudadanía democrática y el trabajo profesional responsable técnica, social y ambientalmente.

14. Relación, vinculación e inserción de los y las estudiantes desde el inicio de la

trayectoria educativa en el mundo del trabajo, contribuyendo a la construcción del

modelo productivo socialista.

La creación intelectual

Artículo 45. La creación intelectual comprende la construcción, gestión,

transformación, socialización y aplicación del conocimiento y los saberes, los cuales son esenciales para la educación universitaria. La creación intelectual privilegia el trabajo inter y transdisciplinario desde la totalidad y el diálogo de saberes, en la interacción permanente con las comunidades, para encontrar soluciones a los problemas socio-antropológicos y físico-naturales.

Características de la creación intelectual

Artículo 46. La creación intelectual en todas las áreas de conocimiento tendrá las

siguientes características generales.

1. Trascender el paradigma de la investigación científica positivista, hacia la

comprensión dialéctica de la relación sujeto-objeto, asumiendo el papel decisivo que tiene la teoría-ideología de las y los investigadores en los procesos de creación del conocimiento; incorpora el concepto de totalidad, rompiendo las fronteras epistémicas, incluyendo la utilización de métodos y técnicas diversas, abriendo espacios a la complejidad e incertidumbre que exigen los enfoques inter y transdisciplinarios.

2. Realizarse en contextos reales específicos, base de la relación histórico- social de las instituciones con los territorios donde se encuentran.

3. Interrelacionarse con la cultura específica de cada región, con sus necesidades,

problemas y potencialidades para crear nuevos conocimientos, proponer soluciones contribuir con el cambio en las relaciones de producción, participar en la construcción de bienes sociales y propiciar el arraigo cultural, respondiendo así, a la especificidad territorial y al país, con una visión comprometida con los pueblos de Nuestra América y del Sur.

4. Vincularse estrechamente con los programas de formación no conducentes a títulos y grados, a los de formación de grado y a los postgrados, en función de su

actualización y pertinencia, de la formación de profesionales capaces de enriquecer su propia práctica y de fomentar el ejercicio de actitudes y capacidades para la reflexión, la indagación sistemática, la comprensión y el uso crítico de los datos, la generación de soluciones a problemas de nuestra realidad concreta.

5. Orientarse al logro de la independencia científica y tecnológica, de Venezuela.

6. Fortalecer los procesos de producción social de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo venezolano.

7. Contribuir con el desarrollo endógeno y sustentable en armonía con el ambiente, dirigido a alcanzar la soberanía en todos los órdenes.

8. Favorecer la apertura de la educación universitaria al estudio y comprensión crítica de los cambios materiales, técnicos, sociales, económicos, políticos, culturales y éticos, para mantener vínculos dialécticos con la sociedad, el Estado, con lo nacional, regional, local e internacional a fin de aportar soluciones a problemas en realidades concretas.

9. Propiciar la innovación, la creación artística y la generación de teorías en todos los campos del saber.

10. Tejer redes, propiciar flujos de conocimientos que favorezcan su apropiación social para la solución de problemas locales, regionales y nacionales, individuales y colectivos.

11. La relación, vinculación e inserción de los y las estudiantes desde el inicio de la trayectoria educativa en proyectos de creación intelectual en interacción con las

comunidades.

Interacción con las comunidades

Artículo 47. La interacción con las comunidades refiere a la relación dialéctica de la universidad con las clases y sectores sociales; con los organismos del Estado, las empresas productivas, los movimientos sociales, las organizaciones populares, y sus proyectos colectivos, en la orientación de construir y consolidar con el pueblo y junto al pueblo, el poder popular.

Finalidades de la interacción con las comunidades

Artículo 48. La interacción con las comunidades tiene como finalidades:

1. Favorecer la comprensión de la educación universitaria como parte del tejido social y su desarrollo como comunidad de saberes y conocimientos con claros compromisos en la construcción de una sociedad justa y soberana, así como su constitución como espacio intercultural capaz de cuestionar y replantear permanentemente sus formas de entender los saberes y las formas de construir, difundir y compartir conocimientos.

2. La vinculación directa de estudiantes y trabajadores universitarios con las

comunidades en el área de desempeño profesional y laboral, desde el inicio de los

programas de formación, mediante el diseño y la ejecución de proyectos dirigidos al estudio y solución conjunta de problemas concretos, favoreciendo el intercambio de saberes y el trabajo colectivo para el análisis, la explicación, la comprensión y la producción de conocimientos transformadores frente a los problemas que afectan a la nación.

3. Las múltiples relaciones y articulaciones de la educación universitaria con los otros niveles del sistema educativo para favorecer el estudio compartido y la comprensión crítica de la multidimensionalidad de los problemas educacionales en contextos reales, abordándolos mediante equipos interdisciplinarios e interinstitucionales, dando respuestas conceptuales y prácticas, mediante la aplicación, innovando e incluso creación de nuevos saberes y conocimientos.

4. Fomentar asociaciones estratégicas con los sectores públicos y sociales, con las comunidades, para generar soluciones oportunas y viables a los problemas

internacionales, nacionales, regionales y locales, y promover cambios orientados a

mejorar las condiciones materiales y espirituales de existencia.

5. Favorecer la creación de redes sociales y asociaciones entre la educación

universitaria, organismos gubernamentales, empresas y comunidades, que permitan el intercambio de información, experiencias, conocimientos, el flujo de recursos y la realización de acciones conjuntas de formación y creación intelectual.

6. Garantizar la más amplia difusión del conocimiento y la información al servicio de los ciudadanos y las colectividades y contribuir a crear una cultura de ciencia y tecnología para todos.

7. Garantizar la efectividad y la pertinencia del conocimiento para solucionar los

problemas de las grandes mayorías.

8. Desarrollar las capacidades de las instituciones universitarias y sus comunidades para la construcción y reconstrucción de conocimientos en contextos complejos, la integración de saberes, aprender a enfrentarse con la realidad, desarrollar capacidades para el diálogo con sujetos diversos y valorar las dimensiones presentes en los diferentes contextos de acción.

9. Favorecer la creación de relaciones múltiples de las y los estudiantes con los

campos de desempeño profesional y el entorno sociocultural que permitan la

construcción de proyectos de vida profesional y laboral, faciliten su inserción social y productiva y desarrollen el sentido de compromiso social.

10. Crear espacios para el cumplimiento del servicio social comunitario como respuesta de las comunidades universitarias a las necesidades planteadas por organizaciones, grupos sociales, comunas, a las cuales la institución pueda proporcionar soluciones dadas las áreas de conocimiento en las que se desenvuelve.

Fomento de la creación intelectual

Artículo 49. En función de garantizar el desarrollo de los procesos de creación

intelectual en la educación universitaria y su articulación con los procesos formativos y de interacción con las comunidades, las instituciones de educación universitaria:

1. Promoverán la creación intelectual, la investigación y la producción, las cuales se vincularán directamente a los programas de formación.

2. Mantendrán una política continua de formación de los miembros de la comunidad universitaria para apoyar su participación en los procesos de creación intelectual; asimismo, facilitarán el más amplio acceso posible a la información y los recursos necesarios para el desarrollo de tal proceso y para la divulgación de sus resultados en las comunidades académicas y la sociedad en general.

3. Propiciarán el establecimiento de redes que permitan tanto la comunicación, el

intercambio y la cooperación de las comunidades de aprendizaje a nivel nacional e

internacional.

Sección Segunda

Organización de los Procesos Fundamentales

Organización

Artículo 50. Los procesos fundamentales de la educación universitaria se organizan en la estructura académica, el currículo, los programas de formación y el proyecto como estrategia central de aprendizaje.

Conceptualización de la estructura académica

Artículo 51. La estructura académica de las instituciones de educación universitaria constituye la forma organizativa básica para el desarrollo de la formación integral. Son espacios flexibles para el encuentro de estudiantes y trabajadores académicos en equipos de trabajo inter y transdisciplinarios en un ámbito específico de problemas de la realidad.

Principios para la conformación de las estructuras académicas

Artículo 52. Las estructuras académicas de las instituciones de educación universitaria se regirán por los siguientes principios:

1. La flexibilidad para atender las diversas necesidades comprendidas en la integración de los procesos fundamentales, a partir del plan de desarrollo nacional.

2. La construcción colectiva de un conocimiento transformador y liberador, a través de proyectos de creación intelectual e interacción con las comunidades.

3. La diversidad cultural y la heterogeneidad territorial.

4. La constitución de espacios alternativos de formación permanente, sintonizada a las experiencias, las necesidades y el conocimiento de las áreas fundamentales para el desarrollo integral y sustentable del país.

5. Garantizar canales de comunicación e información oportunos.

6. Promover el trabajo interdisciplinario y transdisciplinario.

7. Facilitar la movilidad de estudiantes, trabajadores y trabajadoras entre programas e instituciones.

El currículo

Artículo 53. El diseño y desarrollo curricular orienta los procesos formativos

haciéndolos cónsonos con las finalidades del Subsistema de Educación Universitaria, en su conexión con el Sistema Educativo, y con las de sus instituciones. Los currículos en la educación universitaria serán flexibles, dinámicos, en permanente actualización y evaluación, se fundamentan en bases conceptuales y filosóficas contextualizadas. Su finalidad es la formación integral.

Organización curricular

Artículo 54. La organización curricular debe responder a:

1. La integración de los tres procesos fundamentales en su diseño y desarrollo.

2. La incorporación de ejes portadores de conocimientos, saberes, valores y prácticas que se articulan y expresan en unidades de formación integral, sustituyendo a las asignaturas aisladas entre sí, descontextualizadas y que generalmente permanecen inmodificables.

3.La organización y desarrollo de contenidos bajo diversas situaciones de aprendizaje y experiencias formativas.

4. La incorporación de los proyectos como estrategia central de aprendizaje.

5. La apertura para el ejercicio de la democracia participativa, el diálogo y la

comunicación horizontal entre trabajadores académicos, estudiantes e interlocutores externos.

6. La sustentación de valores como la justicia social, la solidaridad, el ejercicio de la libertad, y la sensibilidad frente a problemas sociales, económicos, políticos,

ambientales, y el reconocimiento y aceptación de la diversidad cultural.

Programas de formación

Artículo 55. Los programas de formación son unidades académico-administrativas en las que los estudiantes desarrollarán su trayectoria de formación profesional integral.

Articulan los procesos fundamentales de la educación universitaria mediante la

incorporación de principios, valores, contenidos, estrategias, métodos, técnicas,

prácticas y experiencias. Los programas de formación conducen a títulos, grados o

certificaciones de estudios de educación universitaria en diversas áreas y campos de conocimiento y saberes, organizados para desarrollar la formación integral.

Tipos de programas de formación

Artículo 56. Los programas de formación podrán ser:

1. Los Programas Nacionales de Formación (PNF) son programas de Estado, creados por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, en áreas estratégicas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. Los programas interinstitucionales son aquellos propuestos, para su aprobación, al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, por iniciativa de dos o más instituciones. Responderán a áreas de conocimiento consideradas pertinentes para el desarrollo nacional y regional, en las cuales las instituciones proponentes tengan experiencia acumulada, cuenten con trabajadores académicos, administrativos y de servicio e infraestructura adecuada para su desarrollo e intercambio académico.

3. Los programas institucionales son aquellos propuestos, para su aprobación, al

Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, por iniciativa de una institución. Responderán a políticas institucionales y a áreas de conocimiento

consideradas pertinentes para el desarrollo nacional y regional. La institución

proponente debe contar con trabajadores académicos, administrativos y de servicio, e infraestructura adecuada para su desarrollo.

Todos los programas deberán incorporar la formación de técnicos universitarios,

licenciados, ingenieros o equivalentes, y estudios de posgrados o de educación

avanzada.

El proyecto de aprendizaje

Artículo 57. El proyecto es la estrategia central de aprendizaje que sintetiza y articula los tres procesos fundamentales de la educación universitaria, y a él tributan las unidades de formación integral. Es un espacio de aprendizaje que trasciende la clase, que organiza a grupos de estudiantes, trabajadores académicos y comunidades específicas en torno a problemas en contextos reales, aportando posibles soluciones, creando, transfiriendo y apropiándose de nuevos saberes y conocimientos; desarrollando capacidades cognitivas y socio-afectivas en estudiantes, trabajadores académicos y comunidades; socializando los saberes y conocimientos.

Sección Tercera

Desempeño, Servicio Comunitario y Contribución con el Modelo Productivo

Socialista

La atención al desempeño estudiantil

Artículo 58. La atención integral al desempeño estudiantil es responsabilidad de las instituciones de educación universitaria. El mejoramiento continuo del desempeño estudiantil implica el desarrollo de acciones institucionales que consideren, entre otros aspectos, las condiciones con las cuales ingresa a la educación universitaria, su formación previa, la revisión de los procesos de aprendizaje, los ambientes formativos más allá de las aulas de clase, la valoración social de las instituciones y programas, las vinculaciones de la formación con los campos de desempeño profesional, las habilidades y cualidades que se desarrollan, las condiciones de ingreso a la actividad profesional; entendiendo que el conjunto de estos aspectos confluye en la calidad, la equidad y la pertinencia de la formación de los estudiantes en la educación universitaria. La evaluación del desempeño estudiantil formará parte de la evaluación institucional.

El servicio social y comunitario

Artículo 59. Los programas de formación deben incluir el servicio social comunitario de los estudiantes, como respuesta a necesidades planteadas por organizaciones grupos sociales o comunas, que se relacionan con las áreas de conocimiento desarrolladas por las instituciones. El servicio social comunitario debe contribuir al desempeño de los procesos fundamentales de la universidad mediante la interacción de los y las estudiantes con comunidades, organizaciones sociales, organismos y empresas del Estado, instituciones sociales y diversos entes, cuyas funciones y responsabilidades se articulan con las distintas áreas de conocimiento, fundamentalmente, en aquellos que contribuyen a la consecución de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Aquellas instituciones de educación universitaria que en sus programas de formación, incluyan el proyecto como estrategia central de aprendizaje, podrán incluir el servicio social comunitario en el desarrollo y ejecución de dicho proyecto, siempre que los objetivos del proyecto den respuesta a necesidades concretas formuladas por comunidades, grupos sociales u otros.

Educación universitaria y el modelo productivo socialista

Artículo 60. La educación universitaria debe contribuir a la construcción del modelo productivo socialista mediante la vinculación, articulación, inserción y participación de los estudiantes y trabajadores universitarios, conjuntamente con las comunidades, en el desarrollo de actividades de producción de bienes materiales, transferencia tecnológica y prestación de servicios. Estas actividades se sustentan en una relación horizontal y orgánicamente creciente, de intercambio y encuentro de saberes, conocimientos y experiencias, a partir del reconocimiento mutuo, en el marco de la sociedad democrática y participativa.

Capítulo IV

De la Comunidad Universitaria

Naturaleza y composición de la comunidad universitaria

Artículo 61. La comunidad universitaria es el colectivo orgánico y corresponsable del desarrollo de los procesos de la educación universitaria en cada institución. Está compuesta por las y los estudiantes, las trabajadoras y los trabajadores académicos, administrativos y obreros, así como por las egresadas y los egresados, en las condiciones que determine el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria. Todo miembro de la comunidad tiene los derechos y deberes que la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás normativas le confieran.

Los y las estudiantes

Artículo 62. Son estudiantes de las instituciones de educación universitarias, quienes previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, estén inscritos o inscritas en ellas, para cursar programas de formación.

Las trabajadoras y trabajadores académicos

Artículo 63. Las trabajadoras y trabajadores académicos son responsables de orientar y facilitar el desarrollo de los procesos de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades en las instituciones de educación universitaria, con base en el ejercicio de una pedagogía universitaria crítica, reflexiva y creativa.

Las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros

Artículo 64. Las y los trabajadores administrativos y obreros cumplen funciones

fundamentales para el desarrollo de los procesos de la educación universitaria,

mediante el ejercicio de las actividades técnicas, administrativas y de servicios en sus instituciones.

Organización de los sectores de la comunidad universitaria

Artículo 65. Las y los estudiantes; las trabajadoras y los trabajadores académicos,

administrativos y obreros, y egresados y egresadas; podrán organizarse y vincularse solidariamente entre miembros de su propio sector e inter-sectorialmente para impulsar la consecución de los fines de la educación universitaria. Los términos y condiciones para la organización de los sectores de la comunidad universitaria, estarán establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

Régimen laboral aplicable a los trabajadores y las trabajadoras universitarios

Artículo 66. La relación laboral de los trabajadores y las trabajadoras obreros se regirá por la legislación laboral ordinaria, sus reglamentos y convenciones colectivas o normativas laborales.

El régimen funcionarial de los trabajadores y las trabajadoras administrativos será el contemplado en la ley, reglamentos y convenios marco que rijan la función pública.

Los trabajadores y las trabajadoras académicos se regirán por la Ley Orgánica de

Educación, la presente Ley, las normas de homologación y actas convenio, así como por la legislación laboral ordinaria, en cuanto corresponda.

Sistema de carrera de las y los trabajadores administrativos y obreros

Artículo 67. El Ejecutivo Nacional mediante reglamento especial establecerá un

sistema de carrera, estabilidad y remuneraciones de las y los trabajadores

administrativos y obreros, para ser aplicado en todas las instituciones de educación universitaria con el objetivo de incentivar y tomar en consideración el desarrollo del talento humano, abierto a los cambios colectivos y personales, al crecimiento académico, a la acumulación y sistematización de las experiencias, que incentive las iniciativas, que desarrolle la sensibilidad hacia el aprendizaje, al reforzamiento de los valores sociales, valores institucionales y el compromiso ciudadano hacia la Nación, dentro de un marco democrático participativo, activo y transformador, estimulando la motivación al logro.

Sección Primera

De la Carrera Académica

Carrera académica

Artículo 68. A los efectos de esta ley, se entiende por carrera académica el conjunto articulado e integrado de procesos de desarrollo permanente de las trabajadoras y trabajadores académicos de la educación universitaria, como profesionales dedicados o dedicadas integralmente a la formación, la creación intelectual y la interacción con las comunidades, así como la unificación de criterios para su ingreso, permanencia, prosecución, formación permanente, ascenso, desincorporación, egreso y reingreso en las instituciones de educación universitarias.

Plan de carrera académica

Artículo 69. Cada trabajadora y trabajador académico dispondrá de un plan de carrera, en el que deberán conjugarse los intereses, inclinaciones y potencialidades de cada uno de ellos con los principios y fines de la educación universitaria y los objetivos de la institución específica en la que presta sus servicios. La elaboración del plan de carrera académica se caracterizará por ser un proceso de comunicación abierta y respetará estrictamente la libertad académica.

Los compromisos establecidos por la institución y la trabajadora o trabajador

académico en su plan de carrera serán la base para la realización de sus evaluaciones de desempeño.

Evaluación

Artículo 70. La evaluación de las y los trabajadores académicos tienen como propósito fundamental el mejoramiento de sus capacidades y desempeño, en la que se considerarán tanto la autoevaluación como la coevaluación realizada por sus pares de igual o superior escalafón a la del evaluado o evaluada; así como también, la evaluación realizada por las y los estudiantes. Las evaluaciones se fundamentarán técnicamente y contarán con procedimientos y criterios establecidos previamente, hechos públicos con suficiente antelación. El proceso evaluativo se sustentará en prácticas orientadas por valores de responsabilidad, honestidad y sinceridad.

Responsabilidad en la carrera académica

Artículo 71. El desarrollo de cada trabajador y trabajadora académico es

fundamentalmente un compromiso de cada uno de ellos y ellas. Es responsabilidad de cada institución de educación universitaria y, en particular, de las unidades de adscripción respectiva, velar por el desarrollo académico de las trabajadoras y trabajadoras académicas en su conjunto, así como brindar el máximo apoyo posible al desenvolvimiento de su carrera. El desarrollo de la carrera académica constituye un aspecto ineludible de la rendición de cuentas y la evaluación institucional.

Categorías de la carrera académica

Artículo 72. Las categorías de la carrera académica serán:

1.Adjunto o Adjunta;

2.Asistente;

3.Agregado o Agregada;

4.Asociado o Asociada;

5.Titular.

Ingreso a la carrera académica

Artículo 73. Las trabajadoras y trabajadores académicos de carrera académica

ingresan por concurso público de oposición en la categoría de Adjunto o Adjunta en el cual deberán permanecer un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. Durante este tiempo serán evaluados anualmente, bajo la supervisión de un trabajador o trabajadora académica, que tendrá al menos la categoría de agregado o agregada.

Para el ingreso a la condición de trabajador o trabajadora académico se requiere tener título universitario de licenciado o equivalente; quienes carezcan de ese título serán Auxiliares Docentes.

Concursos de Oposición

Artículo 74. Los concursos de oposición a los que se refiere esta ley se sustentan en los siguientes aspectos:

1. Su carácter público, en tanto actos que concitan la más amplia participación posible de la comunidad, en general, y de la universitaria respectiva; también lo son porque están sujetos a la difusión de sus bases, requisitos y condiciones, con tiempo suficiente de antelación.

2. La consideración tanto de los conocimientos de los concursantes en las áreas

definidas para cada concurso, como sus aptitudes para la formación integral, la

creación intelectual y la interacción con las comunidades.

En los jurados de los concursos de oposición a los que se refiere esta ley, se

incorporarán al menos dos trabajadores o trabajadoras de la carrera académica que no estén adscritos a la institución que realiza el concurso.

En las bases del concurso se especificará el desempeño esperado del trabajador o trabajadora académica en cuanto a su participación en programas de formación,

creación intelectual, interacción con las comunidades.

Formación permanente de los trabajadores y las trabajadoras académicos

Artículo 75. La formación permanente de los trabadores y las trabajadoras académicos de las Instituciones de Educación Universitaria que conforman el Subsistema, deberá estar en correspondencia con los lineamientos que sean establecidos por los entes rectores del Sistema Educativo Nacional. Ésta deberá ser continua, permanente, flexible, ajustada a las necesidades y requerimientos de las instituciones educativas y estar en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria desarrollará un centro de formación permanente y continua de los trabajadores y las trabajadoras académico de las instituciones de educación universitaria oficiales y de gestión popular. Asimismo, en aras de iniciar, desarrollar o fortalecer áreas de formación permanente que sean requeridas de acuerdo a los intereses de la Nación, se procederá a dictar, mediante resolución, los lineamientos correspondientes para que las instituciones que conforman el Subsistema de Educación Universitaria ajusten sus estructuras, funciones y procesos para dar cumplimiento a este artículo.

Ascenso

Artículo 76. El ascenso de una categoría a la inmediata siguiente será determinado por un jurado integrado por trabajadores y trabajadoras académicas de igual o superior categoría a la que se aspira, incluyendo al menos a un trabajador o trabajadora académicos externos a la institución donde el aspirante ejerce sus funciones, quienes considerarán la evaluación integral del desempeño de este o esta, con relación a la formación, la creación intelectual, la interacción con las comunidades. El ascenso a la categoría inmediata siguiente deberá estar debidamente documentado con las credenciales del caso. Para ascender de una categoría académica a otra superior se requiere en todo caso, el haber cumplido un plan de mejoramiento académico asignado y evaluado por un jurado.

Para ascender a la categoría de trabajadora o trabajador académico Asistente se

requiere certificación pedagógica y haber ejercido al menos dos años como Adjunto o Adjunta. Para ascender a la categoría de Agregado se requiere haber ejercido cuatro años como Asistente. Para ascender a la categoría de Asociado o Asociada haber ejercido en la categoría de Agregado por un mínimo de cuatro años y poseer título de postgrado. Para ascender a la categoría de Titular se requiere haber obtenido título de doctor o doctora y haber ejercido cuatro años como Asociado.

Los trabajadores o trabajadoras académicos desempeñarán sus funciones a dedicación exclusiva, tiempo completo y a tiempo convencional.

Capítulo V

De la Democracia Participativa y Protagónica en la Educación Universitaria

Ámbitos de participación de la comunidad universitaria

Artículo 77. La democracia participativa y protagónica en las instituciones de

educación universitaria se materializa a través de la participación organizada de todas y todos los integrantes de la comunidad universitaria en:

1. La definición, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las estructuras, planes y programas de formación, creación intelectual y interacción con las comunidades.

2. Los procesos de gestión académica y administrativa.

3. El ejercicio de la libertad académica establecida en la Ley Orgánica de Educación.

4. La definición de sus normas internas.

5. La concepción, planificación, gestión, rendición y contraloría social del presupuesto universitario, sus usos y fines, así como de los recursos, bienes, servicios y patrimonios de la institución.

6. La elección de las voceras y los voceros de los sectores de la comunidad

universitaria ante los órganos colegiados.

De la participación integrada e integral de organizaciones del Poder Popular en las instituciones de educación universitaria

Artículo 78. Las organizaciones del Poder Popular deberán ejercer un papel

fundamental en el desarrollo de los procesos de la educación universitaria. Las

condiciones, requisitos y procedimientos con los cuales estas organizaciones

participarán de forma integral e integrada en los ámbitos de participación de la

comunidad universitaria, serán establecidos mediante el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Participación electoral de la comunidad universitaria

Artículo 79. En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación para elegir a las autoridades, voceros y voceras ante los órganos colegiados.

La comunidad universitaria la integran: los y las estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación; y las trabajadoras y trabajadores académicos, independientemente de su condición y categoría; las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros que conformen la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales.

Reglamento Electoral

Artículo 80. En el Reglamento Electoral a ser dictado por el Ejecutivo Nacional se

desarrollará la siguiente materia electoral universitaria: Principios que rigen los

procesos electorales universitarios, las votaciones, el período electoral, centros de

votación, los órganos electorales universitarios, definición, composición y funciones de la comisión electoral central y de los órganos subordinados, proclamación y juramentación de los electos y las electas, cargos académicos y administrativos sujetos a elección, elección de representantes de sectores, los o las suplentes, requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios, definición y requisitos para la activación de referendos revocatorios y referendos consultivos, y demás aspectos sobre las condiciones, organización y funcionamiento de los procesos electorales universitarios.

Capítulo VI

Del Gobierno Universitario

Sección Primera

Órganos de Gobierno Universitario

División de funciones de los órganos de gobierno universitario

Artículo 81. En las universidades, las funciones: reglamentaria o normativa, ejecutiva, electoral, disciplinaria, contralora y de apelaciones, serán distribuidas y asumidas por diferentes órganos colegiados de similar jerarquía, sin dependencia de unos órganos con respecto a los otros, los cuales actuarán para desarrollar cabalmente los procesos y funciones fundamentales de la educación universitaria en su ámbito de competencia, con base a los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Órganos de gobierno universitario

Artículo 82. Son órganos de gobierno en cada universidad: la Asamblea Universitaria, el órgano ejecutivo, el Consejo Disciplinario, el Consejo de Apelaciones, el Consejo Contralor, el órgano electoral y la Defensoría Universitaria.

Las y los integrantes de los órganos de gobierno no podrán ejercer otro cargo distinto a aquel para el cual fueron electas o electos, designadas o designados, según sea el caso.

Reglamento de órganos de gobierno universitario

Artículo 83. El Ejecutivo Nacional, dictará un reglamento de órganos de gobierno

universitario, en el que se establecerán las atribuciones, organización, funcionamiento, el número y proporción en que estarán integrados por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria, así como los mecanismos y requisitos de elegibilidad o designación de sus miembros, según sea el caso. El reglamento tendrá en cuenta la naturaleza y diversidad de misiones y vocaciones específicas de las universidades. Las condiciones y grados de participación de las organizaciones del Poder Popular en estos órganos serán establecidas en dicho reglamento.

Queda exceptuado de este reglamento el órgano electoral, el cual estará regido por el reglamento electoral, previsto en la presente Ley.

La Asamblea Legislativa Universitaria

Artículo 84. La Asamblea Legislativa Universitaria es el órgano de gobierno de las

universidades encargado de ejercer las funciones normativas o reglamentarias. Estará integrada por voceros y voceras de las y los estudiantes, de las y los trabajadores académicos, de las y los trabadores administrativos, de las y los trabajadores obreros, de las y los egresadas, en el número y las proporciones que establezca el Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley.

El órgano ejecutivo

Artículo 85. El órgano ejecutivo se constituye como el cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, el cual será responsable del cabal desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria en cada institución, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Estará integrado por el rector o rectora, quien lo presidirá, dos vicerrectores o

vicerrectoras, un vocero o vocera de las y los estudiantes, un vocero de los

trabajadores académicos, un vocero de los trabajadores administrativos, un vocero de los trabajadores obreros, un vocero de los egresados, y por un representante del Ministro o Ministra con competencia en materia de educación universitaria.

El rector o rectora y los vicerrectores o vicerrectoras, serán responsables de forma

solidaria de la dirección de la universidad y de la administración de sus recursos

financieros y patrimoniales.

El reglamento general de cada universidad, establecerá las áreas de competencia y Atribuciones de cada vicerrector, en correspondencia con la integración de los procesos fundamentales de la educación universitaria y a las especificidades de cada institución.

Órgano electoral universitario

Artículo 86. El órgano electoral se constituirá como el cuerpo colegiado responsable de planificar, organizar y llevar a cabo los procesos electorales universitarios, incluyendo los referendos. El Reglamento electoral previsto en la presente Ley, establecerá sus principios, fines, funciones, organización interna, el número y proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria, así como los mecanismos y requisitos de selección, elegibilidad o designación de sus miembros.

Consejo Contralor

Artículo 87. El Consejo Contralor es un órgano para la contraloría social que velará por el cumplimiento de los fines, principios, procesos y funciones de la educación universitaria en cada universidad, así como por la administración de sus recursos, patrimonios, bienes y servicios con transparencia, eficiencia, eficacia, honestidad, justa distribución y rendición de cuentas al Estado y al pueblo, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

El Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley,

establecerá el número y la proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Defensoría Universitaria

Artículo 88. En cada institución de educación universitaria se constituirá una

Defensoría Universitaria, la cual tendrá a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías de la comunidad universitaria como colectivo y de todas y todos sus integrantes como individuos, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes, reglamentos y demás actos normativos. La defensoría atenderá tanto a los derechos individuales, como a la defensa de intereses legítimos, colectivos o difusos, en provecho de su promoción, consolidación y ampliación, así como en contra de las omisiones, arbitrariedades, desviaciones de poder y errores que puedan afectar tales derechos. A estos efectos, podrá supervisar todas las actividades universitarias, siempre con el respeto debido a los derechos de las personas en el marco de los procedimientos y la legislación vigentes.

La Defensoría Universitaria será un órgano activo de la promoción de los fines y

principios de la educación universitaria establecidos en la presente Ley; y actuará como garante de la acción institucional en este sentido.

La Defensoría Universitaria actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora Universitario.

Consejo Disciplinario

Artículo 89. El Consejo Disciplinario es el órgano de gobierno universitario responsable de instruir y decidir, en primera instancia administrativa, los procedimientos y sanciones disciplinarias relacionados con las violaciones a leyes, reglamentos y normas por parte de cualquier integrante de la comunidad universitaria.

Consejo de Apelaciones

Artículo 90. El Consejo de Apelaciones es el órgano colegiado superior en materia disciplinaria de la universidad. Conocerá y decidirá en apelación, en última instancia administrativa, de las decisiones que dicte el Consejo Disciplinario en las materias de su competencia, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley. Se constituye además como instancia de alzada en materia electoral y de impugnación a las decisiones del órgano ejecutivo.

Sección Segunda

Régimen Disciplinario en las Instituciones

de Educación Universitaria

Ámbito de aplicación

Artículo 91. El régimen disciplinario y sancionatorio rige a todos los y las estudiantes y trabajadores y trabajadoras académicos, en razón de sus desempeños en el Subsistema de Educación Universitaria; así como a las personas jurídicas en las instituciones de educación universitaria de gestión privada, en cuanto les sea aplicable.

Los trabajadores y trabajadores administrativos y obreros se regirán por las

disposiciones de las leyes que rigen la función pública y la relación laboral ordinaria, respectivamente.

El debido proceso y el derecho a la defensa

Artículo 92. En el Subsistema de Educación Universitaria sólo podrán ser aplicadas sanciones cuando esté debidamente comprobada la comisión de faltas establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento del principio constitucional del debido proceso en los procedimientos de averiguación disciplinaria, con la garantía del respeto al derecho a la defensa en todas las fases del proceso. El incumplimiento de estas condiciones en la aplicación de sanciones, acarreará responsabilidad penal, civil y administrativa.

Los Consejos Disciplinario, de Apelaciones y Contralor, dictarán en sus normas

internas los procedimientos respectivos para la averiguación de hechos, calificación de faltas, responsabilidades en la comisión de esas faltas y sobre la forma de imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la ley. En todo caso, en los procedimientos disciplinarios se cumplirá con las siguientes fases: apertura de la averiguación, instrucción del respectivo expediente, determinación de los cargos, notificaciones para garantizar el acceso al expediente y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, formulación de cargos en Audiencia Preliminar con la asistencia del Consejo respectivo en pleno, el Defensor Universitario o su representante, y la persona investigada con o sin asistencia gremial y jurídica, lapso para presentación de escrito de descargo, lapso de promoción de pruebas, lapso de admisión de pruebas, lapso de

evacuación de pruebas, fijación de la realización de la Audiencia Conclusiva con la

participación de la persona averiguada, sus asistentes y del Defensor Universitario o su representante, y por último la notificación de la decisión final con las indicaciones expresas de recursos, términos e instancias que correspondan. En los casos no previstos se utilizará para su aplicación en los procedimientos disciplinarios, como instrumento supletorio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conducta universitaria basada en la ética y la responsabilidad

Artículo 93. Las instituciones de educación universitaria exigen a todos y todas los miembros de su comunidad, una conducta honrosa permanente, basada en los

principios y valores establecidos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Educación y la presente Ley. En el ámbito universitario privará el diálogo, la persuasión y la concertación pacífica como fórmulas de atención y solución de las situaciones de conflicto y disciplina.

Actuación de la Defensoría Universitaria

Artículo 94. La Defensoría Universitaria podrá actuar, de oficio o a solicitud de parte interesada, en función predominantemente mediadora y de salvaguarda del régimen social de derecho y de justicia, en los procedimientos disciplinarios en contra de cualquiera de las y los miembros de las comunidades universitarias.

Faltas de los y las estudiantes

Artículo 95. Serán faltas de los estudiantes:

Graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier integrante de la

comunidad universitaria, en actuación directa del estudiante con violencia física o

verbal; la destrucción de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria, por actuación negligente del estudiante; el abandono injustificado de los estudios en el transcurso de un período lectivo; la actuación en actividades académicas, no acorde con los principios de transparencia y honestidad; y el incumplimiento injustificado de deberes inherentes a su vocería en órganos colegiados de gobierno de la institución.

Muy graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier integrante de la comunidad universitaria, en actuación pública y en forma directa del estudiante con violencia física o verbal; la destrucción intencional de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria; el irrespeto público, notorio y deliberado a valores y signos patrios o universitarios.

Sanciones a las y los estudiantes

Artículo 96. Serán sanciones disciplinarias aplicables a los y las estudiantes:

Por falta grave: la pérdida de una asignatura o unidad curricular; la suspensión de la inscripción por el período lectivo que esté cursando el o la estudiante al momento de la comisión de la falta.

Por falta muy grave: la suspensión en la institución universitaria y la inhabilitación para ingresar a otra institución universitaria, por el término entre seis meses y un año.

Los y las estudiantes sólo pierden el derecho a la previsión y bienestar social que

brinda el Estado a través de las instituciones universitarias, con la medida disciplinaria de la suspensión en la institución correspondiente.

Instancias disciplinarias

Artículo 97. La graduación de la sanción, en correspondencia con la gravedad de la falta, será calificada inicialmente por el Consejo Disciplinario en decisión sujeta a alzada obligatoria, ante el Consejo de Apelaciones, que podrá revocarla, ratificarla o modificarla en la decisión definitiva del procedimiento disciplinario correspondiente.

La sanción se aplicará sólo después de la notificación formal al interesado, en la que se le expresará los recursos, el término y la instancia contencioso administrativa ante la cual podrá acudir en defensa de sus derechos e intereses. La reincidencia en cualquiera de las faltas podrá ser sancionada con el doble de la penalidad establecida, según corresponda.

Faltas de los y las trabajadores académicos

Artículo 99. Son faltas disciplinarias de los y las trabajadores académicos de las

instituciones universitarias, las siguientes:

Leves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la

comunidad universitaria; la inasistencia a dos turnos de clases, a actividades teóricoprácticas o evaluaciones, en el transcurso de una semana; y el incumplimiento injustificado de deberes inherentes a su vocería como representante de las y los trabajadores académicos en órganos colegiados de gobierno de la institución.

Graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la

comunidad universitaria, en actuación directa del trabajador o de la trabajadora

académico con el uso de violencia física o verbal; la destrucción de planta física,

muebles o dotación de la institución universitaria, por actuación negligente del

trabajador o de la trabajadora académico; el abandono injustificado del ejercicio del cargo académico, sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos; la inasistencia reiterada a las actividades académicas y a evaluaciones del desempeño estudiantil de las cuales sea responsable, en proporción superior a un 20% de la programación; el abandono injustificado de estudios avanzados realizados en el país o en el extranjero, con financiamiento de instituciones universitarias o del sector público; la actuación irrespetuosa, descortés u obscena en clases, evaluaciones, actividades académicas o deportivas y culturales; observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios previstos en la Constitución de la República, en esta Ley y otras leyes; la participación en provecho propio de iniciativas, propuestas, gestión, dirección o asesoría de personas jurídicas que en sus acciones afecten el patrimonio de la institución universitaria, el régimen de previsión social y de caja de ahorro y demás

beneficios de los sectores universitarios, independientemente de la aplicación de otras leyes o normativas reglamentarias; la manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; la actuación personal o por vocería en órgano de gobierno colegiado, que viole los derechos de los y las estudiantes, de los trabajadores académicos, administrativos y obreros de la institución.

Faltas muy graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la comunidad universitaria, en actuación pública y directa de la trabajadora o el trabajador académico, con violencia física o verbal; el abuso de su condición de trabajadora o trabajador académico sobre otros miembros de la comunidad, para intentar o lograr, con o sin acoso, sumisiones de la libre voluntad, en desmedro de valores éticos, morales y derechos humanos; la destrucción intencional de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria; el irrespeto público, notorio y deliberado a valores y signos patrios y universitarios; haber sido declarado por el órgano contralor del Estado, con responsabilidad administrativa por la mala administración y uso de bienes públicos o recursos presupuestarios que le hubieren sido asignados en el ejercicio de su cargo académico, administrativo, directivo o con motivo de su vocería o representación en asociaciones civiles, fundaciones, cajas de ahorro, institutos de previsión y demás personas jurídicas de derecho público o privado, vinculadas a las instituciones universitarias; incumplimiento del compromiso contractual

por beca, de reincorporarse en cargo académico o administrativo en su institución

universitaria, después de la culminación de estudios avanzados en el extranjero.

En este último caso, adicionalmente el incumplimiento acarrea la obligación de devolución de la suma equivalente al financiamiento de esos estudios a la institución que financió la beca, sin que el tiempo de su duración pueda ser tomado como antigüedad en el ejercicio del cargo abandonado, quienes comercialicen, trafiquen o hagan uso indebido de tesis de grado, postgrado, pruebas, cupos o cualquier otra conducta fraudulenta reñida con los principios de la ética y de la ley.

Artículo 100. Serán sanciones disciplinarias aplicables a las y los trabajadores

académicos:

Leves: la amonestación escrita, practicada previo procedimiento de averiguación de los hechos.

Grave: la suspensión temporal del ejercicio del cargo académico hasta por dos años.

Muy grave: la expulsión de la institución universitaria, con inhabilitación para el

ejercicio de cargos académicos y administrativos en las instituciones universitarias, en periodo entre dos a cuatro años.

Sección Tercera

Sanciones a las personas que dirijan instituciones universitarias de gestión

privada y competencia del ministerio en materia de educación universitaria

Artículo 101. Corresponde al ministerio con competencia en materia de educación

universitaria determinar, mediante la averiguación de hechos y actuaciones, la

responsabilidad de los directivos o representantes de las instituciones de educación universitaria de gestión privada, por la comisión de faltas previstas en esta y otras leyes. En todo proceso de averiguación se garantizará el cumplimiento del debido proceso y el derecho a ser oído y a la defensa de los interesados, establecidos en la Constitución y las leyes.

Artículo 102. Son faltas de los directores o directoras, y profesores o profesoras, de las instituciones de educación universitaria de gestión privada, según corresponda, las siguientes:

1. La omisión del señalamiento de la condición de institución universitaria autorizada para su funcionamiento por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

2. La identificación indebida en la sede o documentos emanados de la institución, de la condición de institución de educación universitaria de gestión privada, autorizada para funcionar con específicos programas de formación.

3. Suspender o clausurar, sin justificación, programas de formación en los cuales estén inscritos estudiantes.

4. Establecer cobros por matrícula, inscripción, mensualidades, servicios o cuotas

especiales, por encima de las regulaciones del ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

5. Suspender el proceso de formación de estudiantes por falta de pagos de matrículas, inscripción, mensualidades, servicios, seguros, cuotas especiales, multas o intereses de mora; o no permitir el acceso de los estudiantes inscritos a su programa de formación o sede, recinto o aula en el que se imparta.

6. La retención de los documentos de los estudiantes, por falta de pagos de matrículas de inscripción o mensualidades o cuotas, o de cualquier otro arancel o pago por servicios.

7. Declarar administrativamente la pérdida por inasistencia a un curso, por razón de falta oportuna de pagos del estudiante a la institución universitaria.

8. El incumplimiento de los requisitos y condiciones básicos que garanticen el

funcionamiento de la institución y la calidad de los programas de formación, referidos al personal directivo, a los trabajadores académicos; a la planta física, bibliotecas, laboratorios y demás dotaciones exigidos por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores académicos, administrativos y obreros.

10. El incumplimiento reiterado de disposiciones, lineamientos y demás orientaciones impartidas por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

Sanciones a personas jurídicas que gestionan instituciones universitarias

Artículo 103. Las sanciones a las instituciones de educación universitaria de gestión privada serán las siguientes:

1. La clausura definitiva de la institución.

2. La obligación de reorganización de la institución.

3. La suspensión de la autorización de funcionamiento de núcleos, sedes, o de

programas de formación.

4. Multas entre doscientos cincuenta y mil unidades tributarias.

5. La inhabilitación de directivos, y trabajadores académicos, hasta por diez años para el ejercicio de cargos académicos o administrativos en cualquier institución de educación universitaria.

6. La prohibición de fundar o dirigir por sí, ni por interpuestas personas, ninguna otra institución de educación universitaria.

Artículo 104. El ministerio con competencia en materia de educación universitaria,

previa instrucción del expediente administrativo, determinará la graduación de las faltas y la responsabilidad de las personas en la comisión por acción u omisión de ellas; con la aplicación de las sanciones correspondientes, en acto motivado del cual podrá oír recurso de reconsideración. En la notificación de sanciones se cumplirá las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la identificación de los recursos, términos e instancias con los que cuenta el interesado sancionado.

De la reglamentación especial

Artículo 105. Serán objeto de reglamentación especial por el Ejecutivo Nacional las siguientes materias: La organización de los sectores de la comunidad universitaria; la participación de la comunidad universitaria y las organizaciones del poder popular en los ámbitos establecidos en esta Ley; la participación de los egresados y las egresadas de las instituciones de educación universitaria en los procesos electorales; el sistema de carrera de los trabajadores y las trabajadoras administrativos y obreros; los procesos electorales; los órganos de gobierno universitario; las modalidades de la educación universitaria; la creación, autorización y gestión de los programas de formación; la organización y funcionamiento de los Consejos de Transformación Universitaria; las condiciones y procedimientos para la creación de instituciones de educación universitaria; los lineamientos para la formulación y elaboración de los Planes de Desarrollo Institucional de las universidades; sobre los estudios no conducentes a títulos o grados y las condiciones de ingreso de los y las estudiantes a programas de formación conducentes a títulos o grados; sobre las certificaciones profesionales; sobre la vinculación de las instituciones de educación universitaria con el modelo productivo socialista; el ingreso en determinados programas de personas que

no tengan el título de bachiller; las condiciones para la creación, organización, formas de financiamiento y funcionamiento de los institutos universitarios de Estado, de las instituciones universitarias de gestión popular y de gestión privada; la revocatoria y suspensión de la autorización para el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria de gestión popular y de gestión privada.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA. En un lapso no mayor de dos meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sancionará y promulgará el Reglamento Electoral de las Instituciones de Educación Universitaria previsto en la presente Ley, mientras tanto, quedan suspendidos los procesos electorales para elegir a las autoridades y directivos en los cargos cuyos actuales titulares tuvieren vencido su correspondiente período de ejercicio.

SEGUNDA. En un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Electoral, se elegirá en cada universidad una Asamblea de Transformación Universitaria, en la que estarán representados en la misma proporción, los sectores de: estudiantes, trabajadores académicos, trabajadores administrativos y trabajadores obreros. Esta Asamblea será responsable de elaborar en un período de hasta seis meses luego de ser elegida, el proyecto de reglamento general de la universidad respectiva, a partir del más amplio proceso de participación protagónica de toda la comunidad universitaria.

El Reglamento Electoral deberá prever las normas y procedimientos del proceso para elegir a las voceras y a los voceros de la Asamblea de Transformación Universitaria, en concordancia con el principio de igualdad de condiciones para el ejercicio del derecho al voto de todas y todos los miembros de la comunidad universitaria.

TERCERA. En un lapso no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sancionará y promulgará el Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley, mientras tanto quedan transitoriamente en vigencia los reglamentos y normativas de organización y funcionamiento de los órganos de gobierno de las instituciones universitarias, en lo que no colidan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria

establecerá las condiciones, procedimientos y lapsos para transformar los institutos y colegios universitarios oficiales creados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en universidades o en institutos universitarios de Estado.

QUINTA. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria

establecerá los lineamientos, condiciones, procedimientos y lapsos para la

transformación progresiva de las carreras que se dictan en las instituciones de

educación universitaria en Programas de Formación.

SEXTA. Quedan vigentes las autorizaciones de creación y funcionamiento de los

institutos y colegios universitarios de gestión privada otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que éstos cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria. A estas instituciones les será aplicable el régimen disciplinario previsto en la presente Ley.

Las universidades, los institutos y colegios universitarios de gestión privada,

autorizados para su creación y funcionamiento por el órgano rector, con personalidad jurídica diferente a la de fundación, deberán cumplir con todos los requisitos y formalidades legales para su transformación en fundación, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Cumplida la transformación, el representante legal de la fundación consignará ante el ministerio con competencia en materia de educación universitaria, el Acta Constitutiva fundacional con la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento dictado por el órgano rector. El incumplimiento de esta disposición podrá acarrear la revocatoria de autorización de creación y funcionamiento.

SEPTIMA. El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la transformación de la naturaleza jurídica, fines, estructura y funciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, estableciendo los términos y condiciones de la transferencia de sus bienes, patrimonio y personal, a los efectos de facilitar la ejecución de proyectos específicos que requiera el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria para materializar sus políticas.

OCTAVA. Las instituciones universitarias se abstendrán de ingresar a trabajadores o trabajadoras académicos en la condición de dedicación a medio tiempo e internamente realizarán las acciones académico-administrativas necesarias para que quienes se desempeñen a la entrada en vigencia de esta Ley, pasen a otro tipo de dedicación.

Los trabajadores o trabajadoras académicos con la categoría de Instructor o Instructora pasarán a denominarse “Candidato”, a partir de la entrada en vigencia de la presente

Ley, sin que ello sea en perjuicio de sus condiciones académico-administrativas.

NOVENA. En el caso de que se requiera el ingreso de un trabajador académico o

trabajadora académica, para suplir la ausencia temporal del titular de un cargo o su ausencia permanente, se procederá a su incorporación por contrato temporal hasta la reincorporación del titular ausente, o hasta cuando ese cargo de naturaleza permanente sea provisto mediante el respectivo concurso de oposición, en el cual tendrá derecho y la obligación a participar el trabajador contratado.

DÉCIMA. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria estabecerá las

condiciones y términos bajo los cuales las universidades que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, no eligen a sus autoridades, puedan hacerlo democráticamente.

Disposición derogatoria

ÚNICA: Se deroga la Ley de Universidades publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429

Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los reglamentos electorales y

disciplinarios dictados internamente por las instituciones de educación universitaria, así como todas las disposiciones legales y demás instrumentos normativos que colidan o contradigan la presente Ley.

Disposiciones finales

PRIMERA. Los casos dudosos o no previstos en la presente Ley serán resueltos por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.